La intimidad es un derecho fundamental y la Constitución Española lo consagra en su Art. 18, por lo que todo marco normativo de aplicación debe garantizar el derecho al honor, a la intimidad (personal y familiar) y a la propia imagen de todas las personas; incluyendo la limitación del uso de la informática, cuando sea necesario.
Este derecho de la personalidad con rango de derecho fundamental también está recogido en el Art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad puede definirse como la facultad para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer. El Diccionario del Español Jurídico define el derecho a la intimidad como el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros.
Como se aprecia en la lectura de la sinopsis del Art. 18 CE, “la intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar”.
Esta puntualización resulta especialmente útil ante la dinámica del teletrabajo, cuando el desempeño laboral se traslada al espacio más íntimo (e idealmente más seguro) de todos los miembros del grupo familiar: el hogar.
En sintonía con el Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podemos decir que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; y toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques.
Como se desprende de la STC 88/1985, de 19 de julio, la celebración de un contrato de trabajo no implica que el trabajador pueda ser privado de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, y la libertad de empresa no legitima despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas. Así, la privacidad del trabajador debe respetarse desde el proceso de selección, con un tratamiento adecuado a la información del currículum y la entrevista personal.
Ahora bien, la relación laboral es un nexo jurídico, regido por un contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador, donde el primero atribuye la utilidad patrimonial de su trabajo al segundo, a cambio de una remuneración. Al establecerse una prestación contractual personalísima, es fácil apreciar que el Derecho del trabajo constituye un puente entre el Derecho constitucional y el Derecho privado.
Es su condición de empleador, el empresario tiene facultades de control y vigilancia que le permiten comprobar que los trabajadores cumplen lo establecido. Aunque no puede realizar intromisiones ilegitimas en la intimidad de sus empleados en los escenarios de trabajo, es inevitable que la esfera de la intimidad personal del trabajador se vea condicionada en el ámbito laboral, con medidas como: videovigilancia, grabaciones de voz, acceso a correos electrónicos, cesión de datos, registros de empleados o reconocimientos médicos.
De acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; los trabajadores tienen derecho a proteger su intimidad durante el uso de los dispositivos digitales que la empresa ponga a su disposición para el cumplimiento de sus funciones. Las medidas implementadas para la protección de los datos personales deben ser informadas oportunamente, tanto al trabajador como a sus representantes sindicales.
Aunque los dispositivos electrónicos como ordenadores, teléfonos móviles o cámaras de video; sean herramientas propiedad de la empresa que se ponen en manos del trabajador para el desarrollo de sus actividades productivas; la ley obliga al empleador a advertir que no está permitido su uso personal y que las informaciones transmitidas a través de estos serán monitorizadas a efectos de supervisión y control de calidad.
El mismo instrumento jurídico consagra el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo; así como ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Jurisprudencialmente se entiende que el control empresarial no vulnera el derecho a la intimidad si la conducta sancionada no está expresamente prohibida y el trabajador ha sido informado previamente sobre los mecanismos de supervisión que utilizará el empresario, así como de la naturaleza y alcance de la vigilancia.
La proporcionalidad requerida para valorar el respeto de las empresas al derecho a la intimidad de los trabajadores implica, en primer lugar, que las medidas de control y vigilancia sean susceptibles de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, que sean necesarias (una vez descartadas opciones más moderadas) y, finalmente, que sean proporcionales en el sentido estricto, por considerarse que son suficientemente equilibradas y con ellas se consiguen más beneficios que perjuicios.
Entre las facultades de control, verificación y vigilancia que tiene el empresario, está la de constatar la enfermedad o accidente que el trabajador argumente para no asistir al trabajo, mediante un reconocimiento médico.
El empleador también puede ordenar registros de la persona, taquillas y efectos del trabajador, en las condiciones que establece el Art. 18 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, se ha de guardar la consideración debida a la dignidad del trabajador.
A todo este andamiaje legal se suma la dura situación a la que ha tenido que enfrentarse el sector productivo a raíz de la crisis sanitaria derivada del Covid-19; que llevó a buena parte de la sociedad a adaptarse al teletrabajo. Antes de la aparición de la pandemia, esta modalidad era poco utilizada en España.
En el contexto actual, el teletrabajo se ha convertido en una herramienta clave para actividad económica. Por esto, fue aprobado el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia; que regula esta modalidad laboral por primera vez en España.
Las personas trabajadoras a distancia tienen derecho a la intimidad y a la protección de datos, según la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados, ya que condición de “teletrabajador” no debe representar ninguna merma de sus derechos.
Una vez más, la norma contempla que el teletrabajo debe garantizar la intimidad y la protección de datos; y definir si el trabajador puede hacer uso privado de los dispositivos electrónicos que la empresa ponga a su disposición, y en qué condiciones.
Además, el contrato de trabajo debe indicar expresamente el horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad; así como los medios de control empresarial de la actividad.
Como vemos, la legislación vigente en materia de derechos laborales es amplia y muy específica, beneficiando de forma integral al trabajador, al otorgarle todos los mecanismos necesarios para ejercitar sus derechos y tener acceso a una tutela judicial efectiva de los mismos.